Revista de Derecho Alimentario

n°47 - Julio 2009

Noticia de portada
  1. La EFSA publica una nueva guía sobre la evaluación de las declaraciones de salud
Noticias de actualidad
  1. Aumenta el nivel de acrilamida en las patatas fritas
  2. EFSA rechaza más fuentes minerales por falta de datos
  3. EFSA avala la seguridad del óxido de cobre (II) como fuente de cobre en complementos alimenticios
  4. Bruselas plantea medidas para potenciar el funcionamiento de los regímenes de comercialización y calidad de los alimentos
  5. Europa se prepara para la aprobación de la stevia
  6. El riesgo para la salud no puede convertir un complemento alimenticio en un medicamento, según el TJCE
  7. Condenada la publicidad de té con antioxidantes
  8. Se aprueba el Reglamento sobre materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos
Declaraciones de salud
  1. EFSA autoriza la primera declaración basada en el artículo 13(5)
  2. Las cápsulas Natural Push-Up® no aumentan el pecho de la mujer, según EFSA
  3. La Comisión Europea trata de impedir que la industria retire las declaraciones de salud
  4. Necesidad de un «periodo de reflexión» sobre la aplicación del Reglamento de declaraciones nutricionales y de salud
  5. Aumentan las dudas para los productos a base de plantas respecto al proceso de evaluación de declaraciones de la EFSA
Novel foods
  1. EFSA avala la seguridad del clorhidrato de glucosamina del Aspergillus niger
Opinión
  1. La política de la Comisión sobre la calidad de los productos agrícolas: sigue la confusión sin asegurar la necesaria simplificación de los sistemas actualmente en vigor
Doctrina
  1. Favorecer y promocionar el «comercio justo»: ¿quién, por qué, para qué?
Reseña de jurisprudencia del TJCE
  1. Reseña de jurisprudencia del TJCE
Around the world
  1. Según la FDA, los cereales Cheerios son un medicamento
España
  1. España envía a la Comisión el proyecto de modificación de la normativa sobre condimentos y especias
  2. España envía a la Comisión el proyecto de modificación de la reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana
  3. Autocontrol insta al cese de la publicidad del producto Adipesina
  4. Autocontrol desestima una reclamación de la AUC contra la publicidad de Benecol
  5. El Derecho alimentario en el BOE...
  6. Reseña de Jurisprudencia nacional: Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009. Marcas con DO Rioja
El Derecho alimentario en el «Diario Oficial de la Unión Europea»
  1. El Derecho alimentario en el «Diario Oficial de la Unión Europea»
Bibliografía
  1. Bibliografía
Agenda de Actividades
  1. Agenda de Actividades

RDA n°47 - Julio 2009 : Reseña de jurisprudencia del TJCE

Reseña de jurisprudencia del TJCE

Notas de AGUSTÍN MAYORAL JERRAVIDAS(1)

Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE)

  • Concepto de medicamento por su función: sentencia “BIOS Naturprodukte” de 30 de abril de 2009, asunto C-27/08(2)

En este caso el TJCE dio respuesta a una petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación del artículo 1.2 de la Directiva 2001/83/CE(3). Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre BIOS Naturprodukte GmbH y el Saarland (Alemania) relativo a la calificación de un producto denominado «Weihrauch H 15-Tabletten» (comprimidos de incienso H 15) para los fines de su comercialización en el territorio alemán. Se trata de un producto que se elabora en la India a partir de extracto de incienso indio y se exporta de Austria donde se encuentra en el mercado como complemento alimenticio: «cada comprimido contiene, junto a distintos excipientes, 400 mg de incienso indio»(4).

La cuestión prejudicial, formulada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) era la siguiente:

«¿Debe interpretarse el concepto de alimento a que se refiere el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE, en la versión resultante de la Directiva 2004/27/CE(5), en el sentido de que un producto destinado para el consumo humano y designado como complemento alimenticio es un medicamento por su función si contiene sustancias que, si se siguen las recomendaciones de consumo impresas en el envase, en la pequeña dosis contenida en el producto resultan peligrosas para la salud y no pueden surtir efectos terapéuticos, y que en dosis más altas tiene efectos terapéuticos?»

El TJCE (Sala Quinta) declaró al respecto:

«El artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que un producto en cuya composición entra una sustancia que tiene un efecto fisiológico cuando se usa en determinada dosis no es un medicamento por su función cuando, habida cuenta de su dosificación en sustancias activas y en condiciones normales de uso, constituye un riesgo para la salud, sin poder sin embargo restablecer, corregir o modificar las funciones fisiológicas del hombre».

  • Arancel Aduanero Común: sentencia “Siebrand” de 7 de mayo de 2009, asunto C-150/08(6)

El TJCE (Sala Tercera) declaró:

«Las bebidas elaboradas a base de alcohol fermentado, que inicialmente correspondían a la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 [...] en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 2587/91 [...], a las que se han añadido, en determinadas proporciones, alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, aromas, colorantes y, para algunas, una base de crema, por lo que han perdido el sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, no están comprendidas en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada, sino en la partida 2208 de esta Nomenclatura».

Sentencias del Tribunal de Primera Instancia (TPI)

  • Marca para bebidas alcohólicas: sentencia “Borco-Marken-Import Matthiesen/OHMI (α)” de de 29 de abril de 2009, asunto T-23/07(9)

Este fallo tiene por objeto resolver un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado (OAMI) de 30 de noviembre de 2006 (asunto R 808/2006-4), en relación con el registro del signo figurativo α como marca comunitaria. Dicha marca fue presentada por la demandante, Borco-Marken-Import Matthiesen GmbH & Co. KG, el 14 de septiembre de 2005, mediante una solicitud presentada ante la (OAMI), en virtud del Reglamento n° 40/94 sobre la marca(10) y consistía en el siguiente signo:

Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas, con excepción de cervezas, vinos, vinos espumosos y bebidas que contienen vino».

Mediante resolución de 31 de mayo de 2006, se rechazó la citada solicitud de registro por falta de carácter distintivo del signo [artículo 7.1(b) del Reglamento n° 40/94]. Sin embargo, el 15 de junio de 2006, Borco-Marken-Import Matthiesen GmbH & Co. KG interpuso un recurso ante la OAMI contra dicha resolución, que fue desestimada mediante resolución de 30 de noviembre de 2006 de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, por considerar que, efectivamente, el signo solicitado carecía del carácter distintivo exigido por el citado artículo 7.1(b).

En la sentencia que nos interesa, el TPI desarrolló diversas consideraciones y razonamientos de los que «... resulta que, al deducir la falta de carácter distintivo del signo presentado de la mera inexistencia de alteraciones o de ornamentaciones gráficas respecto al tipo de letra Times New Roman, sin proceder a un examen concreto de su aptitud para distinguir, en la percepción del público de referencia, los productos de que se trata de los que proceden de los competidores de la demandante, la Sala de Recurso efectuó una aplicación errónea del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n° 40/94»(11).

Por consiguiente, el TPI decidió

«1) Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 30 de noviembre de 2006 (asunto R 808/2006-4).

2) No procede pronunciarse sobre la segunda pretensión de Borco-Marken-Import Matthiesen GmbH & Co. KG(12).

3) Condenar en costas a la OAMI.»

  • Solicitud de marca tridimensional comunitaria: sentencia “Rotter/OAMI (Forma de un conjunto de salchichas)” de 5 de mayo de 2009, asunto T-449/07(13)

El TPI desestimó el recurso interpuesto por Thomas Rotter contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 27 de septiembre de 2007 (asunto R 1415/2006‑4), relativa al registro como marca comunitaria de un signo tridimensional que representaba un conjunto de salchichas:

Cabe recordar que la OAMI aceptó la solicitud de registro de la marca solicitada para los servicios incluidos en la clase 43 [servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal], pero la desestimó, para los productos incluidos en las clases 29 (carne, aves y caza; extractos de carne; legumbres en conserva, secas y cocidas; compotas; productos lácteos; embutidos, productos a base de patata) y 30 (azúcar, arroz, preparaciones hechas de cereales), por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.

El TPI, tras referirse a la alegación del Sr. Thomas Rotter según la cual la forma solicitada revestía carácter distintivo, en la medida en que las salchichas no se presentaban en ella separadamente, sino unidas, señaló que el hecho de unir salchichas unas con otras por sus extremos para almacenarlas y venderlas juntas es una práctica corriente en el comercio. En este sentido, el TPI declaró que «... contrariamente a lo que sostiene el demandante, del examen de [dicha alegación] se desprende que aquél no demuestra de qué modo la forma solicitada difiere significativamente de la forma habitual de presentación de las salchichas en el comercio»(14).

Según el TPI, el consumidor medio no percibirá la forma solicitada como una indicación del origen comercial de los productos de que se trata, dado que tales productos, a saber, los embutidos, son productos de consumo corriente. El TPI añadió que tal conclusión no podía ser desvirtuada por:

- «...la alegación del demandante según la cual el hecho de presentar salchichas en forma de un conjunto, que, a su vez, sugiere una asociación con una forma conocida, a saber, la de un bretzel, que se refiere a otro sector de los productos alimenticios, tampoco consiste en una presentación habitual del producto para el consumidor»(15); ni por

- «... la alegación del demandante según la cual la forma solicitada difiere de manera más significativa de la forma habitual de presentación de los productos de que se trata por el hecho de que la utilización de una forma de presentación original de los embutidos destinada a promover su venta constituye ya, en sí misma, un fenómeno nuevo»(16).

Conclusiones

Abogado General Eleanor Sharpston presentadas el 30 de abril de 2009 en el marco del asunto C-301/07 (“PAGO International GmbH/Tirolmich Genossenschaft mbH”) - Petición de decisión prejudicial

El litigio principal se refiere a una marca comunitaria “Pago” para bebidas de fruta y zumos de fruta de la que es titular PAGO International GmbH. Son elementos importantes de dicha marca la representación de una botella verde de vidrio (utilizada por el titular desde hace años para la comercialización de sus productos) con una etiqueta y tapón distintivos, junto a un vaso lleno de zumo de fruta, identificada con caracteres grandes con la denominación «PAGO».

La Abogado General ha propuesto al TJCE que responda a la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) de la siguiente manera:

«1) Una marca comunitaria está protegida en toda la Comunidad en virtud de ser notoriamente conocida en la Comunidad, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n° 40/94(17) sobre la marca comunitaria, si es notoriamente conocida en una parte sustancial de la Comunidad. Lo que constituye una parte sustancial de la Comunidad a estos efectos no depende de las fronteras nacionales sino que debe determinarse mediante la apreciación de todas las circunstancias relevantes del caso, teniendo en cuenta en particular i) el público interesado en los productos o servicios cubiertos por la marca y la proporción de ese público que conoce la marca, y ii) la importancia del área en que la marca es notoriamente conocida, definida por factores como su extensión geográfica, su población y su importancia económica.

2) Una marca comunitaria que sea notoriamente conocida en un área que no es una parte sustancial de la Comunidad en dicho sentido no disfruta con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 de protección limitada a esa área. Por consiguiente no puede dictarse una orden prohibitiva de infracción limitada a dicha área.»

 

 

Abogado General Eleanor Sharpston presentadas el 7 de mayo de 2009 en el marco del asunto C-446/07 (“Alberto Severi/Regione Emilia-Romagna”) - Petición de decisión prejudicial

Eleanor Sharpston ha propuesto al TJCE que responda a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunale Civile di Modena (Italia) del siguiente modo:

«1) Los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios(18) [actualmente artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 510/06 del Consejo(19)] deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencias geográficas, respecto de la cual se ha presentado una solicitud de registro como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida a efectos de los citados Reglamentos, no puede suponerse que es genérica hasta que la solicitud haya sido desestimada por la Comisión basándose en que la denominación ha pasado a ser genérica.

2) Dichas disposiciones, en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios(20), deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que evoca un lugar pero no está registrada como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida a efectos de los citados Reglamentos puede ser utilizada lícitamente siempre que la denominación no se utilice de un modo que podría inducir a error a un consumidor medio razonablemente bien informado, atento y perspicaz. Para dilucidar este extremo, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta el período de tiempo durante el cual se ha utilizado la denominación. La buena fe u otras circunstancias del productor carecen, sin embargo, de pertinencia.»

 

  1. Dirección electrónica:agumayjer@yahoo.co.uk .
  2. Pendiente de publicación.
  3. Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un Código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO n° L 311 de 28 de noviembre de 2001, pág. 67).
  4. Véase el fundamento jurídico n° 7 de la sentencia “BIOS Naturprodukte”, en el que se indica también que «según las recomendaciones de consumo impresas en el envase, debe tomarse un comprimido diario, con algo de líquido, después de comer».
  5. Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO n° L 136 de 30 de abril de 2004, pág. 34).
  6. Pendiente de publicación.
  7. Reglamento (CEE) del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO n° L 256 de 7 de septiembre de 1987, pág. 1).
  8. Reglamento (CEE) de la Comisión de 26 de julio de 1991 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO n° L 259 de 16 de septiembre de 1991, pág. 1).
  9. Pendiente de publicación.
  10. Reglamento (CE) del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO n° L 11 de 14 de enero de 1994, pág. 1).
  11. Véase el fundamento jurídico n° 56 de la sentencia “Borco-Marken-Import Matthiesen/OHMI (α)”.
  12. La demandante había solicitado al TPI que declarase que «el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y apartado 2, del Reglamento n° 40/94 no se opone a la publicación de la marca solicitada para los productos de la clase 33 designados en la solicitud de registro [véase el fundamento jurídico n° 7 de la sentencia “Borco-Marken-Import Matthiesen/OHMI (α)”].
  13. Pendiente de publicación.
  14. Véase el fundamento jurídico n° 30 de la sentencia “Rotter/OAMI (Forma de un conjunto de salchichas)”.
  15. Ibidem, fundamento jurídico n° 32.
  16. Ibidem, fundamento jurídico n° 34 (véase también el fundamento jurídico n° 35, en el que se recuerda que «... según jurisprudencia reiterada, un determinado concepto de comercialización que el solicitante de una marca prevea o lleve a la práctica, que depende, por lo tanto, de una decisión de la empresa de que se trate y que puede cambiar con posterioridad al registro, es un factor que no tendrá ninguna incidencia en la apreciación de si la marca puede ser registrada» y se citan los siguientes fundamentos jurídicos: n° 42 de la sentencia “TELE AID” de 20 de marzo de 2002, asunto T-355/00, RJTJ pág. II-1939; y n° 36 de la sentencia “Forma de puro de color marrón y forma de lingote dorado” de 30 de abril de 2003, asuntos acumulados T-324/01 y T-110/02, RJTJ pág. II-1897).
  17. Véase la nota 10.
  18. DO n° L 208 de 24 de julio de 1992, pág. 1.
  19. Reglamento (CE) del Consejo, de 20 de marzo de 2006 , sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 93 de 31 de marzo de 2006, pág. 12).
  20. DO n° L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29.
 

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