Revista de Derecho Alimentario
n°48 - Agosto_Septiembre 2009
- Noticia de portada
- Noticias de actualidad
- La Comisión Europea debate el derecho al «opt out» nacional sobre la política de plantación de cosechas genéticamente modificadas
- El sector hortofrutícola europeo contra las nuevas normas de calidad
- La Unión Europea advierte al Reino Unido sobre los alimentos irradiados
- Etiquetas con lugar de origen
- La EFSA emite nuevos dictámenes sobre fuentes de complementos alimenticios
- Declaraciones de salud
- La industria envía un modelo alternativo para la evaluación de las declaraciones del artículo 13.1
- La industria solicita posponer la publicación de la lista de declaraciones de salud del artículo 13.1
- Luz verde a las declaraciones sobre omega-3 en Europa
- La EFSA rechaza adoptar una guía sobre declaraciones de salud de probióticos
- Bimuno™ no contribuye a eliminar las bacterias que ocasionan diarrea a los viajantes, según la EFSA
- Novel foods
- Opinión
- Doctrina
- Reseña de jurisprudencia del TJCE
- Around the world
- El Derecho alimentario en Latinoamérica
- Nuevas normas para el etiquetado de los productos derivados de la leche en República Dominicana
- La obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta, serán reguladas por Ley en la República de Colombia
- Perú reglamentará la inclusión de información relevante en el etiquetado de alimentos envasados destinados al consumo humano
- España
- Autocontrol avala el uso de «Me ayuda a depurarme» y «a eliminar las toxinas más fácilmente»
- Autocontrol insta a la rectificación de la publicidad de las infusiones HELPS
- Autocontrol recuerda las condiciones para usar el término “light”
- Autocontrol desestima una reclamación de la AUC por la publicidad de DANONINO STREET
- Autocontrol aplica un acuerdo de 1998 para exigir el uso de “ayuda a” en las declaraciones de salud
- Autocontrol desestima una reclamación de la AUC contra la publicidad de Nestlé
- El Derecho alimentario en el BOE…
- El Derecho alimentario en el «Diario Oficial de la Unión Europea»
- Bibliografía
- Agenda de actividades
RDA n°48 - Agosto_Septiembre 2009 : Doctrina
La sentencia “Frede Damgaard” de 2 de abril de 2009: ¿más confusión sobre los conceptos de información y publicidad relativa a los medicamentos (complementos alimenticios)?
1. Introducción
La publicidad de los medicamentos se regula en el título VIII de la Directiva 2001/83/CE(2). Concretamente, en el artículo 86.1 de dicha normativa comunitaria se define(3) dicha publicidad como «toda forma de oferta informativa(4), de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos; comprenderá, en particular:
- la publicidad de medicamentos destinada al público;
- la publicidad de medicamentos destinada a personas facultadas para prescribirlos o dispensarlos;
- la visita de los visitadores médicos a personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos;
- el suministro de muestras;
- la incitación a prescribir o dispensar medicamentos mediante concesión, oferta o promesa de ventajas, pecuniarias o en especie, excepto cuando su valor intrínseco resulte mínimo;
- el patrocinio de reuniones promocionales a las que asistan personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos; [y]
- el patrocinio de congresos científicos en los que participen personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos y, en particular, el hecho de correr a cargo con los gastos de desplazamiento y estancia con motivo de dichos congresos»(5).
En teoría, las nociones de publicidad e información sobre medicamentos aparecen bien diferenciadas en el título VIII bis de la Directiva 2001/83/CE, introducido por la Directiva 2004/27/CE(6) con la rúbrica “Información y publicidad”. De todos modos, en dichas disposiciones no se aclara el significado de cada término, aunque se recalque que puede haber información sobre medicinas sin carácter publicitario(7).
En la práctica, no resulta fácil establecer los siempre controvertidos límites(8) que el Derecho comunitario impone a la publicidad de los medicamentos. Así se deduce de la lectura de las documentadas Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer relativas al asunto C-421/07(9), en cuyo marco el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), mediante la sentencia “Frede Damgaard” de 2 de abril de 2009(10), dio respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca).
En el presente artículo trataremos de llevar a cabo un primer análisis de los criterios que pueden servir para distinguir los conceptos de información y publicidad de los medicamentos según lo dispuesto en el Derecho comunitario, teniendo en cuenta las mencionadas Conclusiones de Ruiz-Jarabo Colomer y la orientación jurisprudencial consagrada en el citado fallo del TJCE (Sala Segunda).
2. Asunto C-421/07 ("Anklagemydigheden contra Frede Damgaard")
2.1 El litigio principal y la cuestión prejudicial
El conflicto que dio origen al litigio sobre el que el TJCE se pronunció el 2 de abril de 2009 empezó precisamente cuando el periodista Frede Damgaard, a través del sitio de Internet www.basisinform.dk, difundió diversos detalles sobre las propiedades de Hyben Total, un compuesto farmacéutico(11) fabricado por la empresa Natur-Drogeriet A/S, cuya comercialización y distribución no están autorizadas en Dinamarca. El Sr. Damgaard subrayaba que dicho producto se vendía libremente en por lo menos un Estado miembro (Suecia), así como en Noruega, e indicaba que contiene escaramujo, un fruto que presuntamente ayuda a aliviar los dolores provocados por algunos tipos de gota, así como por la artrosis(12).
Informado de tales actividades, el Anklagemyndigheden (ministerio fiscal de Dinamarca) incoó actuaciones penales contra el Sr. Damgaard por entender que había realizado publicidad de un preparado no autorizado en Dinamarca, infringiendo el artículo 27 b, en relación con el artículo 44.1(1), de la Ley danesa sobre los medicamentos entonces en vigor(13). El 2 de diciembre de 2005, el Retten i Århus (tribunal de primera instancia de Århus) lo declaró culpable de tales imputaciones, condenándolo al pago de una multa.
El Sr. Damgaard recurrió la condena de instancia ante el Vestre Landsret, invocando su condición de periodista independiente y la ausencia de toda conexión con Natur-Drogeriet A/S. En su defensa alegó que no era empleado ni recibía remuneración alguna de dicha sociedad y que no tenía ningún interés en la compañía ni en la venta del Hyben Total. Afirmó también que su actuación no suponía publicidad a los efectos de la Directiva 2001/83/CE, pues dicha normativa comunitaria recoge un concepto más estricto, no extensible a terceros.
El ministerio fiscal, por el contrario, sostuvo que la divulgación de información sobre un medicamento puede calificarse de publicidad siempre que esté orientada a incitar a su compra, al margen de que exista un vínculo con los fabricantes o con los comercializadores.
A fin de poder dictar sentencia sobre el recurso del Sr. Damgaard, el Vestre Landsret remitió al TJCE, en virtud del artículo 234 CE, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 86 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada posteriormente, en el sentido de que la difusión por un tercero de información relativa a un producto y, en particular, a sus propiedades curativas o preventivas se considera publicidad, aunque ese tercero actúe por cuenta propia y de forma totalmente independiente, de hecho y de derecho, del fabricante o del vendedor?»
2.2 Las Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer(14)
Ruiz-Jarabo Colomer sugirió al TJCE que respondiera a la cuestión prejudicial del Vestre Landsret declarando que:
«1) El artículo 86 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que la difusión por un tercero independiente de información relativa a un producto y, en particular, a sus propiedades curativas o preventivas se considera publicidad siempre que pretenda promocionar su prescripción, dispensación, venta o consumo.
2) La ausencia de vínculos entre el autor de la información y los vendedores o los fabricantes del medicamento y el carácter no comercial ni industrial de la actividad de ese tercero independiente pueden constituir, no obstante, indicios cualificados de la falta de contenido promocional de un mensaje.
3) Corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales, encargados de aplicar la normativa que adapta el derecho interno a la Directiva 2001/83, garantizar el justo equilibrio entre los objetivos de defensa de la salud y el uso racional de los medicamentos, por un lado, y el derecho del interesado a la libertad de expresión, por otro lado, teniendo en cuenta la especial protección del encausado, si se prueba su condición de periodista.»
Cabe subrayar que el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer basó gran parte de sus reflexiones sobre la regulación comunitaria de la publicidad de los medicamentos en la jurisprudencia consagrada en dos fallos del TJCE:
- la sentencia “Gintec International”(15), «que estudió el tratamiento correspondiente, según la Directiva [2001/83/CE], a las declaraciones de terceros en el marco de la publicidad de los medicamentos, disponiendo que los Estados miembros sólo pueden prohibir el empleo de esos testimonios cuando no concurran los requisitos del artículo 87, apartado 3 de esa Directiva»(16); y
- “Ter Voort”(17), «que negó a la propagación de información sobre las propiedades terapéuticas de un fármaco por un tercero que actúe por cuenta propia y con independencia, de hecho y de derecho, del fabricante o del vendedor el carácter de presentación para la definición comunitaria de medicamento»(18).
Ruiz-Jarabo Colomer se refirió también a la “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa al informe relativo a las prácticas actuales en materia de información al paciente sobre los medicamentos de conformidad con el artículo 88 bis de la Directiva 2001/83/CE, modificada por la Directiva 2004/27/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano”(19) y subrayó que en dicho documento se confirma que, «desde 1992 […], la legislación comunitaria distingue entre la publicidad y la información sobre medicamentos»(20).
En la mencionada Comunicación se afirma igualmente que los particulares acuden frecuentemente a Internet en sus indagaciones, por lo que se concluye que es necesario «... crear un marco que proporcione a los pueblos de los Estados miembros de la Unión Europea información comprensible, objetiva, de calidad y no publicitaria sobre las ventajas y los riesgos de los medicamentos, que contribuya a mantener la confianza de los ciudadanos, los reguladores y los profesionales del sector»(21).
Vale la pena insistir en que, como recordó Ruiz-Jarabo Colomer, «en contraste con la publicidad, las disposiciones sobre información no se han armonizado»(22). Los Estados miembros son, por lo tanto, libres de adoptar el enfoque que deseen en dicho ámbito, siempre que no vulneren las normas comunitarias sobre publicidad de la Directiva 2001/83/CE.
Refiriéndose a la citada Comunicación de la Comisión(23), Ruiz-Jarabo Colomer señaló que las legislaciones nacionales aún conservan grandes divergencias en este ámbito: algunas aplican normativas muy restrictivas, mientras que otras permiten el suministro de informaciones no publicitarias.
Estas divergencias jurídicas dificultan la tarea de trazar una frontera limpia(24) entre la publicidad y la simple información sobre medicamentos de uso humano a la vista de la Directiva 2001/83/CE. Además, según el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, existe tal interdependencia entre ambos conceptos que no resulta posible separarlos recurriendo a un único criterio, como se pedía en la cuestión prejudicial del Vestre Landsret.
Partiendo de un análisis del tenor literal del artículo 86.1 de la Directiva 2001/83/CE, Ruiz-Jarabo Colomer concluyó que dicha normativa comunitaria:
- no impide que el mensaje publicitario provenga de un tercero independiente;
- no exige tampoco que la publicidad de medicamentos se haga en el marco de una actividad comercial o industrial.
Por lo que se refiere a si el concepto de publicidad que figura en el artículo 86 de la Directiva 2001/83/CE debe interpretarse inspirándose en la definición que para el mismo término se prevé en la Directiva 84/450/CEE sobre la publicidad engañosa(25), el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer tomó en consideración un elemento muy pertinente de la Propuesta de Directiva presentada en 1999 por la Comisión(26) y, en el punto 62 de sus Conclusiones, confirmó que:
«... la Directiva sobre publicidad engañosa no rige cuando hay una regulación propia, en atención al principio lex specialis generalibus derogat. El Tribunal de Justicia resolvió, en el apartado 31 de su sentencia Gintec International(27), que la Directiva 2001/83 comprende previsiones específicas sobre la publicidad de los medicamentos, por lo que reviste el carácter de norma especial con respecto a la Directiva 84/450. Sin perjuicio, por tanto, de que las reglas de esta Directiva entren en juego en el caso de publicidad engañosa, en el mundo de los medicamentos hay una definición autónoma de publicidad(28).»
En relación con la delimitación de los conceptos de publicidad e información, Ruiz-Jarabo Colomer estimó que la posición del autor o del portavoz y, en especial, su relación con la empresa productora o distribuidora de la medicina, constituye un factor que, aunque ayude a averiguar si una determinada comunicación tiene carácter publicitario, debe valorarse conjuntamente con otras circunstancias, como la naturaleza de la actividad desarrollada y el contenido del mensaje.
El Abogado General, tras subrayar que el tenor literal del artículo 86 de la Directiva 2001/83/CE no permite diferenciar a priori entre las reseñas publicitarias y las meramente informativas en función del simple criterio de su autor, insistió en que «... si la comunicación por un tercero independiente de datos sobre un medicamento puede eventualmente tenerse por publicidad en el sentido de la Directiva, su catalogación exacta debe practicarse después de la valoración conjunta de varios elementos, entre los que destaca la existencia de vínculo entre el autor de la divulgación y la empresa farmacéutica, extremo que, aunque no suponga un factor definitivo, opera como indicio de especial peso, pues no es frecuente que un tercero propague con finalidad promocional datos sobre un medicamento»(29).
Siempre según Ruiz-Jarabo Colomer, junto a este criterio de la persona han de ponderarse las señales que aporten otras dos circunstancias:
- si el mensaje es promocional; y
- si la actividad posee naturaleza comercial(30).
2.3 El fallo
En respuesta a la cuestión prejudicial del Vestre Landsret, el TJCE (Sala Segunda) declaró:
«El artículo 86 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que la difusión por un tercero de información relativa a un medicamento, en particular a sus propiedades curativas o preventivas, puede considerarse publicidad en el sentido de ese artículo aun cuando ese tercero actúe por cuenta propia y de forma totalmente independiente, de hecho y de derecho, del fabricante o del vendedor de ese medicamento. Corresponde al juez nacional determinar si dicha difusión constituye una forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos.»
3. Comentarios
Tras referirse al segundo considerando de la Directiva 2001/83/CE, el TJCE recordó que el considerando n° 40 de dicha normativa comunitaria enuncia que las disposiciones relativas a la información de los pacientes deben garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores, para permitir el uso correcto de los medicamentos a partir de una información completa y comprensible. Subrayó también que este último considerando «…precisa que la publicidad destinada al público de aquellos medicamentos que pueden ser dispensados sin prescripción médica puede afectar a la salud pública, si dicha publicidad es excesiva e imprudente, y, por lo tanto, cuando está permitida, debe responder a determinados criterios esenciales que conviene definir»(31).
El TJCE hizo igualmente referencia a lo dispuesto en:
- el artículo 87.1 de la Directiva 2001/83/CE, confirmando que la difusión pública de información sobre un medicamento que no está autorizado en un Estado miembro dado puede, en función del contexto en el que dicha difusión se realiza, influir en el comportamiento de los consumidores e incitarles a adquirir ese medicamento, lo que puede afectar a la salud pública; y
- el artículo 86.1 de la Directiva 2001/83/CE en el que se define el concepto de publicidad de medicamentos, destacando que «si bien esta definición subraya expresamente la finalidad del mensaje, no incluye ninguna indicación en cuanto a las personas que difunden esa información»(32).
En este sentido, el TJCE concluyó que la Directiva 2001/83/CE no excluye que un mensaje procedente de un tercero independiente tenga carácter publicitario, ni tampoco exige, para considerar que un mensaje reviste tal carácter, que éste se difunda en el marco de una actividad comercial o industrial. Subrayó, además, «… que, aunque sea realizada por un tercero independiente al margen de una actividad comercial o industrial, la publicidad de los medicamentos puede perjudicar a la salud pública, cuya salvaguardia es el objetivo esencial de la Directiva 2001/83»(33).
En definitiva, el TJCE, sin entrar en más consideraciones, estimó que correspondía al juez nacional determinar si la actuación del periodista Frede Damgaard constituía una forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo del Hyben Total(34).
Por lo que se refiere a la delicada cuestión de si se había producido una violación de la libertad de expresión que resultaría de la condena penal del Sr. Damgaard(35), el TJCE recordó que el principio de libertad de expresión está expresamente reconocido por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales(36) y constituye un fundamento esencial de una sociedad democrática. No obstante, del propio texto del artículo 10.2 del citado Convenio resulta que dicha libertad puede ser objeto de determinadas limitaciones justificadas por objetivos de interés general, en la medida en que estas excepciones estén previstas por la ley, respondan a una o más finalidades legítimas con arreglo a dicha disposición y sean necesarias en una sociedad democrática, es decir, justificadas por una necesidad social imperiosa y, en particular, proporcionadas a la finalidad legítima perseguida(37).
En este contexto el TJCE declaró:
«No se discute que la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes para determinar dónde se halla el equilibrio justo entre la libertad de expresión y los objetivos citados varía en función de cada una de las finalidades que permiten limitar este derecho y según la naturaleza de las actividades en juego. Cuando el ejercicio de la libertad no contribuye a un debate de interés general y, además, se trata de un contexto en el que los Estados miembros poseen cierto margen de apreciación, el control se limita a un examen del carácter razonable y proporcionado de la injerencia. Es lo que sucede con el uso mercantil de la libertad de expresión, en particular en un ámbito tan complejo y fluctuante como la publicidad(38)»(39).
Teniendo en cuenta estas razones, el TJCE concluyó que si las informaciones difundidas en el sitio de Internet del Sr. Damgaard, objeto del litigio principal, debían calificarse como publicidad en el sentido de la Directiva 2001/83/CE, la condena penal controvertida podía considerarse razonable y proporcionada, habida cuenta del interés legítimo perseguido, a saber, la protección de la salud pública(40).
4. Conclusión
En líneas generales, la interpretación del artículo 86 de la Directiva 2001/83/CE consagrada en el fallo objeto de nuestros comentarios parece acertada y fiel a las intenciones del legislador comunitario...
No obstante, la doctrina ha subrayado que limitarse a identificar como criterio para la diferenciación entre publicidad e información si se persigue o no la finalidad u objetivo de promocionar un producto no constituye realmente una conclusión, sino que es tan sólo un punto de partida(41).
Se trata en efecto de un punto de partida para las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales a los que se atribuye la responsabilidad de evaluar caso por caso si un determinado mensaje constituye una forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos.
Nos tememos que en muchos supuestos concretos no resultará nada fácil distinguir si nos encontramos ante publicidad o mera información. ¿Retorno al mismo punto de partida de siempre?
[la primera versión de este artículo se publicó en: Autocontol, n° 143 (2009) 10-14]
- Consejero, Dirección General de Mercado Interior y Servicios, Comisión Europea, Bruselas [las opiniones expresadas en este estudio son de la exclusiva responsabilidad del autor (dirección electrónica: luis.gonzalez-vaque@ec.europa.eu ) y pueden no coincidir con las de la Institución en la que presta sus servicios]. Se agradece a Sergio Butelli, Margreet Doorlag, y Ellen Mittler, de la Biblioteca Central de la Comisión, su colaboración en la selección y localización de las referencias bibliográficas citadas.
- Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un Código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO n° L 311 de 28 de noviembre de 2001, pág. 67).
- Véase, sobre el concepto de publicidad de los medicamentos en la Directiva 2001/83/CE: Iraculis Arregui, “Definición de publicidad de medicamentos a efectos de la Directiva 2001/83/CE: Asunto C-421/07 Anklagemyndigheden contra Frede Damgarrd”, Autocontrol, n° 140, 2009, 12-15.
- La cursiva es nuestra.
- Cabe recordar que en el artículo 86.2 de la Directiva 2001/83/CE se señala que el Título VIII no contempla: el etiquetado y el prospecto, sujetos a las disposiciones del Título V; la correspondencia, acompañada, en su caso, de cualquier documento no publicitario, necesaria para responder a una pregunta concreta sobre un medicamento en particular; las informaciones concretas y los documentos de referencia relativos, por ejemplo, al cambio de envase, a las advertencias relativas a reacciones adversas en el marco de la farmacovigilancia, a los catálogos de ventas y a las listas de precios siempre que no figure ninguna información sobre el medicamento; ni la información relativa a la salud humana o a enfermedades de las personas, siempre que no se haga referencia alguna, ni siquiera indirecta, a un medicamento (véase: Vidreras Pérez, “Los complementos alimenticios: ¿por qué se les excluye del Mercado interior?”, Gaceta del InDeAl, Vol. 11, n° 1, 2009, 3-4).
- Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO n° L 136 de 30 de abril de 2004, pág. 34). Véase la última versión consolidada de la Directiva 2001/83/CE en la siguiente página de Internet: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2001L0083:20080321:ES:PDF .
- Véase el punto 18 de las Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 18 de noviembre de 2008 en el ámbito del asunto C-421/07 ("Anklagemydigheden contra Frede Damgaard").
- Sic en el punto 1 de las Conclusiones citadas en la nota anterior.
- Citadas en la nota 7.
- Asunto C-421/07, pendiente de publicación. Véanse, sobre este fallo: Haagaard y Stærk Ekstrand, “Who can Speak freely? – Can independent parties be held liable for their statements, and to what extent can a company make use of third party testimonials?”, EFFLR, n° 3, 2009, 192-195; Mayoral Jerravidas, "Frede Damgaard de 2 de abril de 2009, asunto C-421/07", Revista de Derecho Alimentario, n°46, 2009, pág. 15; y Nobellar Dicenta, "El TJCE evita pronunciarse sobre las dudas planteadas en el asunto C-421/07 ("Anklagemydigheden contra Frede Damgaard"), Gaceta del InDeAl, Vol. 11, n° 2, 2009, 3-15 [véase también: Starling, “ECJ blurs news-PR line in landmark case” (nota que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://www.nutraingredients.com/Regulation/ECJ-blurs-news-PR-line-in-landmark-case )].
- Sic en el punto 18 de las Conclusiones citadas en la nota 7.
- En la nota 11 de las Conclusiones citadas en la nota 7 se aclara que, «en la vista, la representante del Sr. Damgaard respondió a [las] preguntas [del Abogado General] sobre la página, explicando que informaba acerca de numerosos productos, indicando el precio del Hyben-Total».
- Véanse los puntos 16 y 17 de las Conclusiones citadas en la nota 7.
- Citadas en la nota 7.
- De 8 de noviembre de 2007, asunto C-374/05, RJTJ pág. I-9517 [véanse, sobre este fallo: Nobellar Dicenta, “Medicamentos (publicidad): Sentencia Gintec de 8 de noviembre de 2007, asunto C-374/05”, Estudios sobre Consumo, n° 84, 2008,192-193; Rigaux, “Régime de la publicité des médicaments”, Europe, n° 10, 2008,17-18; y Vidreras Pérez, obra citada en la nota 5, 4-5].
- Véase el punto 28 de las Conclusiones citadas en la nota 7.
- De 28 de octubre de 1992, asunto C-219/91, RJTJ pág. I-5485 [véanse, sobre este fallo: Chaput, "Médicaments. a) Définition. Directive Conseil 65/65/CE, 26 janv. 1965. Produit alimentaire. Envoi après la vente sur demande de l'acheteur d'un prospectus indiquant les propriétés thérapeutiques. Médicament (oui). Conditions. b) Réglementation. Produit non médicament au sens de la directive communautaire. Réglementation interne des médicaments. Applicabilité (oui). Exceptions", La Semaine juridique, n° 26, 1993, 258-262; Jeannin, "Jurisprudence: Cour de Justice des Communautés Européennes: Notion de médicament", European Food Law Review, n° 4, 1993, 382-386; y Mayoral Jerravidas, "La jurisprudencia Ter Vort en la prehistoria del Mercado Único: ¿Por qué el TJCE persiste en su anacrónico desatino?", Gaceta del InDeAl, Vol. 9, n° 13, 2007, 25-30].
- Véase también el punto 28 de las Conclusiones citadas en la nota 7.
- Documento COM(2007) 862 final de 20 de diciembre de 2007.
- Véase el punto 32 de las Conclusiones citadas en la nota 7.
- Ibidem punto 33.
- Ibidem punto 34.
- Véase la nota 19.
- Sic en el punto 35 de las Conclusiones citadas en la nota 7.
- Directiva del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO n° L 250 de 19 de septiembre de 1984, pág. 17).
- Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano [documento COM(1999) 315 final de 28 de junio de 1999].
- Véase la nota 15.
- La cursiva es nuestra.
- Véase el punto 56 de las Conclusiones citadas en la nota 7.
- Ibidem.
- Véase el fundamento jurídico n° 17 de la sentencia “Frede Damgaard”.
- Ibidem, fundamento jurídico n° 20.
- Ibidem, fundamento jurídico n° 22.
- Lo que ha sido duramente criticado por Nobellar Dicenta (véase la obra de dicho autor citada en la nota 10, 13-14).
- Véanse al respecto los puntos del 67 al 81 de las Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer citadas en la nota 7 (véase también: González Vaqué, "Publicidad e información sobre los medicamentos: dos conceptos difíciles de delimitar en el ámbito del Derecho comunitario", ReDeco, n° 21, 2009, 40-41).
- Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.
- Véase el fundamento jurídico n° 50 de la sentencia "Karner" de 25 de marzo de 2004, asunto C-71/02, RJTJ pág. I-3025 [véanse, sobre este fallo: Berr, “Protection des consommateurs – Publicité (référence à l’origine commerciale des marchandises d’une faillite d’entreprise)”, Journal du Droit international, n° 1, 2005, 408-410; De Mey, "Arrêt Karner", Revue du Droit de l'Union Européene, n° 1, 2004, 101-106; Rigaux, “Mesures d'effet équivalent”, Europe, n° 131, 2004, 18-19; Rinaldi, "Legittime le norme nazionali che limitano forme di pubblicità ritenute lesive del consumatore", Diritto pubblico comparato ed europeo, n° 3, 2004,1297-1300; y Stuyck, "Case C-71/02, Herbert Karner Industrie-Auktionen GmbH v. Troostwijk GmbH, Judgment of the Fifth Chamber of 25 March 2004", Common Market Law Review, Vol. 41, n° 4, 2004, 1297-1300].
- Véase el fundamento jurídico n° 51 de la sentencia "Karner" citada en la nota anterior.
- Véase el fundamento jurídico n° 27 de la sentencia “Frede Damgaard”.
- Ibidem, fundamento jurídico n° 28.
- Véanse, en este sentido: Nobellar Dicenta, obra citada en la nota 10, pág. 14; y Vidreras Pérez, obra citada en la nota 5, 6-7 [cabe subrayar que Vidreras Pérez reprochó al Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer no analizar si la calificación como medicamento por parte de las autoridades danesas de un producto que se vende en Suecia y Noruega como complemento alimenticio estaba justificada y de no ocuparse de determinar si dichas autoridades nacionales aplicaron la estricta jurisprudencia consagrada en la sentencia “Comisión/Alemania” de 15 de noviembre de 2007, asunto C-319/05, RJTJ pág. I-9811 (ibidem, 8-9)]. Sin querer entrar en ese debate, recordaremos por nuestra parte que el complemento alimenticio en cuestión se presentaba, según parece, alegando propiedades curativas o, por lo menos, paliativas prohibidas por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29). Véase, sobre la posibilidad de que un producto sea considerado medicamento en un Estado miembro y complemento alimenticio en otro: Swindells, "La prohibición de hablar de un complemento alimenticio en Dinamarca: las autoridades nacionales propician la fragmentación del Mercado interior", Revista de Derecho Alimentario, n° 42, 2009, 17-20.
AVISO LEGAL: A los efectos de lo que dispone la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999 y la LSSI, le informamos que sus datos de carácter personal están incluidos en nuestro fichero creado bajo la responsabilidad de Food Law Consultants. Estos datos han sido facilitados voluntariamente para poder ser asistido por nuestros servicios y recibir información sobre los mismos. Queda igualmente informado de la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos en la legislación vigente.
El sitio web y la Revista de Derecho Alimentario de Food Law Consultants no constituyen una fuente de asesoramiento sobre ningún asunto específico. Los contenidos que Food Law Consultants pone a disposición del usuario no están dirigidos en ningún caso a establecer una relación profesional ni de ningún otro tipo entre cliente y abogado.