Revista de Derecho Alimentario

n°51 - Diciembre 2009

Noticias de portada
  1. Preocupación y presión a la Comisión Europea ante el amplio uso de plantas en complementos alimenticios
Noticias de actualidad
  1. El Tribunal de Justicia clarifica el concepto de confituras y confituras extras en el caso Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV v.s Adolf Darbo AG
  2. La Agencia Británica de Seguridad Alimentaria lleva a cabo una consulta pública sobre complementos alimenticios
  3. Continúa el debate sobre el valor nutritivo del Omega-3
  4. Prohiben en Finlandia la Pueraria mirifica
  5. Publicado el Reglamento CE 953/2009 sobre sustancias que pueden añadirse a los alimentos dietéticos
Declaraciones de salud
  1. Reacciones a la publicación de los primeros dictámenes del artículo 13.1
  2. La EFSA publica un documento con las preguntas más frecuentes sobre la evaluación de solicitudes de declaraciones de salud sobre el artículo 14 y 13.5
  3. La Agencia de Publicidad Británica prohíbe ciertos eslóganes del producto Vitaminwater
  4. La industria le resta importancia al rechazo masivo de solicitudes de probióticos
  5. La Agencia Británica de Seguridad Alimentaria se clasifica una publicidad de omega-3 como engañosa
Novel foods
  1. La legislación europea de novel foods limita el desarrollo y el comercio internacional
Opinión
  1. Sobre las primeras declaraciones de propiedades saludables en los alimentos autorizadas por la Comisión
Doctrina
  1. EXPLORACIÓN DEL MARCO REGULATORIO DE LOS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS EN AMÉRICA LATINA
Reseña de jurisprudencia
  1. Sentencias del TJCE
  2. Sentencias del TPI
Around the world
  1. Australia y Nueva Zelanda revisarán el marco regulatorio del etiquetado de alimentos
El derecho alimentaria en América Latina
  1. Autoridades panameñas de protección al consumidor sancionan a Bimbo por uso engañoso de declaraciones nutricionales: “pan 100% integral”
  2. Consenso entre gobierno chileno y gremio empresarial para apoyar el proyecto de ley sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad
  3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) de Colombia, emite resolución para reclasificación de algunos productos a suplementos alimenticios
  4. La Agencia de Vigilancia Sanitaria (ANVISA) de Brasil realizó audiencia pública previa a la sanción del Reglamento técnico sobre la oferta y publicidad de alimentos considerados de “escaso valor nutricional”.
  5. Ministerio de salud del Uruguay introduce modificaciones en su Reglamento Bromatológico Nacional y agrega en su capítulo de alimentos modificados los edulcorantes de mesa
  6. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú aprobó nueva Norma Técnica Peruana de Quinua
  7. Por consenso organismos públicos y privados de la República Dominicana, aprobaron resolución específica sobre la información obligatoria en el etiquetado de los productos lácteos
  8. Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA) de Brasil prohíbe comercialización de Fórmula Hipoalergénica para bebés elaborada en Reino Unido
  9. En Chile más de 1000 alimentos envasados ya cuentan con nuevo etiquetado nutricional basado en la Guía Diaria de Alimentación (GDA)
España
  1. Autocontrol insta a rectificar la declaración “Sumérgete al mundo de la salud”
  2. Autocontrol dictamina que la declaración ''la leche más sana y natural'' debe ir acompañada de una declaración específica
  3. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009, sobre ''marcas eslongan''.
  4. El Derecho alimentario en el BOE…
El derecho alimentario en el diario oficial de la Unión Europea
  1. El Derecho alimentario en el Diario Oficial de la Unión Europea
Bibliografía
  1. Bibliografía
Agenda de actividades
  1. Agenda de actividades

RDA n°51 - Diciembre 2009 : Reseña de jurisprudencia

Sentencias del TJCE

 

Sentencias del TJCE(1)

 

Notas de Ernestina Fernández Marilgera

 

- Sentencia “Rakvere Lihakombinaat” de 29 de octubre de 2009, asunto C-140/08(2)

En este caso, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) declaró:

«1) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común(3) , en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 1789/2003(4) […], debe interpretarse en el sentido de productos como de los que se trata en el litigio principal, constituidos de carne separada mecánicamente congelada, obtenida mediante el deshuesado por medios mecánicos de carne de gallos o gallinas, y destinada a la alimentación humana, debe clasificarse en la subpartida 0207 14 10 de la Nomenclatura Combinada.

2) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia(5) , en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 230/2004(6) […], no se opone a una disposición nacional como el artículo 6, apartado 1, de la Ley del gravamen sobre los excedentes(7) (Üleliigse laovaru tasu seadus), en su versión modificada por la Ley adoptada el 25 de enero de 2007, en virtud de la cual los excedentes de un agente económico se determinan deduciendo de las existencias de que dispusiera efectivamente a 1 de mayo de 2004 sus existencias de enlace, definidas como el promedio de sus existencias a 1 de mayo de los cuatro ejercicios anteriores multiplicado por un coeficiente de 1,2, que corresponde al crecimiento de la producción agrícola observado en el Estado miembro de que se trata durante el mismo período.

3) El Reglamento n° 1972/2003 no se opone a que se imponga un gravamen sobre los excedentes de un agente económico aunque éste pudiera probar que no obtuvo beneficios al comercializar dichos excedentes con posterioridad al 1 de mayo de 2004.»

 

- Sentencia “PAGO International” de 6 de octubre de 2009, asunto C-301/07(8)

En el marco de un litigio referente a una marca gráfica comunitaria relativa a bebidas y zumos de fruta de la que es titular Pago International GmbH(9) , el Oberster Gerichtshof (Austria) planteó al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Está protegida en toda la Comunidad como marca notoriamente conocida en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c), del [Reglamento n° 40/94(10) ] una marca comunitaria cuando sólo es notoriamente conocida en un Estado miembro?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿está protegida en un Estado miembro, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), del [citado Reglamento], una marca que es notoriamente conocida sólo en ese Estado miembro, de manera que pueda dictarse una orden prohibitiva limitada a dicho Estado miembro?».

 

En respuesta a dichas cuestiones, el TJCE (Sala Segunda) declaró:

«El artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n° 40/94 [...] debe interpretarse en el sentido de que, para gozar de la protección prevista en dicha disposición, una marca comunitaria debe ser conocida por una parte significativa del público interesado en los productos o los servicios amparados por ella, en una parte sustancial del territorio de la Comunidad Europea, y que, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto principal, puede considerarse que el territorio del Estado miembro de que se trate es una parte sustancial del territorio de la Comunidad».

 

- Sentencia “Compañía Española de Comercialización de Aceite” de 1 de octubre de 2009, asunto C-505/07(11)

En este caso el TJCE (Sala Segunda) declaró lo siguiente:

«1) Una sociedad anónima, cuyo capital está mayoritariamente controlado por productores de aceite de oliva, almazaras y cooperativas de oleicultores, estando el resto del capital controlado por entidades financieras, puede encontrarse comprendida dentro del concepto de organismo, en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (12), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 1638/98(13) [...], que puede ser autorizado a celebrar un contrato de almacenamiento privado de aceite de oliva en virtud de dicho artículo, siempre que cumpla los requisitos previstos por la referida disposición.

2) La aceptación por parte del Estado, con que deben contar los organismos en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento n° 136/66, en su versión modificada por el Reglamento n° 1638/98, puede ser la obtenida en el seno de una solicitud de exención (autorización) singular ante las autoridades nacionales de defensa de la competencia, siempre y cuando dichas autoridades dispongan de los medios efectivos necesarios para poder comprobar que el organismo que presentó la solicitud es apto para proceder, cumpliendo los requisitos legales, al almacenamiento privado de aceite de oliva.

3) El artículo 12 bis del Reglamento n° 136/66, en su versión modificada por el Reglamento n° 1638/98, no se opone a un mecanismo de adquisición y almacenamiento de aceite de oliva, acordado y financiado privadamente, que no haya estado sujeto al procedimiento de autorización al que se refiere dicha disposición.

4) En tanto en cuanto las autoridades nacionales de defensa de la competencia se abstengan, por una parte, de adoptar cualquier medida que pueda ser contraria o establecer excepciones a la organización común del mercado del aceite de oliva y, por otra parte, de adoptar decisiones que contradigan una decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas o puedan provocar tal contradicción, dichas autoridades pueden aplicar el Derecho nacional de la competencia a un acuerdo susceptible de afectar al mercado del aceite de oliva a escala comunitaria.»

 

- Sentencia “Alberto Severi” de 10 de septiembre de 2009, asunto C-446/07(14)

El litigio principal se refiere a un salami producido en Módena (Italia) en cuyo etiquetado figura la mención "Salame tipo Felino". Al respecto el Tribunale civile di Modena decidió plantear al TJCE siguientes las cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento n° 2081/92(15) (actualmente artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento n° 510/2006(16) ), en relación con el artículo 2 del Decreto Legislativo n° 109/92(17) (artículo 2 de la Directiva 2000/13(18) ), en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencias geográficas, respecto de la cual a nivel nacional se ha desestimado o bloqueado la presentación a la Comisión Europea de la solicitud de registro como DOP(19) o IGP(20) a efectos de los citados Reglamentos, debe ser considerada genérica al menos durante todo el período en que surten efectos la desestimación o bloqueo citados?

2) ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento n° 2081/92 (actualmente artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento n° 510/2006), en relación con el artículo 2 del Decreto Legislativo n° 109/92 (artículo 2 de la Directiva 2000/13), en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que evoca un lugar no registrada como DOP o IGP a efectos de los citados Reglamentos puede ser utilizada lícitamente en el mercado europeo por productores que han hecho uso de ella de buena fe y de forma ininterrumpida durante mucho tiempo antes de la entrada en vigor del Reglamento n° 2081/92 (actualmente Reglamento n° 510/2006) y en el período posterior a tal entrada en vigor?

3) ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 89/104(21) […] en el sentido de que el titular de una marca colectiva de un producto alimenticio que contiene una referencia geográfica no puede impedir a los fabricantes de un producto que tiene las mismas características designarlo con una denominación similar a la contenida en la marca colectiva, si dichos fabricantes han utilizado tal denominación de buena fe y de forma ininterrumpida durante mucho tiempo antes de la fecha de registro de la citada marca colectiva?»

En respuesta a dichas cuestiones, el TJCE (Sala Cuarta) declaró:

«1) Los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 2796/2000 de la Comisión(22) [...] deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencias geográficas objeto de una solicitud de registro como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, en el sentido del Reglamento nº 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento n° 2796/2000, no puede considerarse genérica a la espera de la eventual transmisión de la solicitud de registro a la Comisión por las autoridades nacionales. El carácter genérico de una denominación, en el sentido del Reglamento n° 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento n° 2796/2000, no puede presumirse mientras la Comisión no haya adoptado una decisión desestimatoria de la solicitud de registro de la denominación basada en el motivo específico de que dicha denominación ha pasado a ser genérica.

2) Los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento n° 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento n° 2796/2000, en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencias geográficas y que no está registrada como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, puede utilizarse lícitamente siempre que el etiquetado del producto así denominado no induzca a error al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Para apreciar si tal es el caso, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta la duración de la utilización de la denominación. Sin embargo, la posible buena fe del fabricante o del minorista carece de pertinencia a este respecto.»

 

(1) Las citas textuales de los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de esta nota proceden de la versión electrónica que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) pone gratuitamente a disposición en Internet para información del público. Cabe recordar que dicha versión puede ser modificada y que la versión definitiva de los fallos, que se publica en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (RJTJ), es la única auténtica y prevalece en caso de divergencia con la versión electrónica.

(2) Pendiente de publicación.

(3) DO n° L 256 de 7 de septiembre de 1987, pág. 1.

(4) Reglamento (CE) de la Comisión de 11 de septiembre de 2003 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO n° L 281 de 30 de octubre de 2003, pág. 1).

(5) DO n° L 293 de 11 de noviembre de 2003, pág. 3).

(6) Reglamento (CE) n° de la Comisión, de 10 de febrero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1972/2003 sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO n° L 39 de 11 de febrero de 2004, pág. 13).

(7) Normativa vigente en Estonia.

(8) Pendiente de publicación.

(9) El elemento esencial de dicha marca es la representación de una botella de vidrio de color verde con una etiqueta y un tapón característicos (véase el fundamento jurídico n° 6 de la sentencia “PAGO International”).

(10) Reglamento (CE) del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO n° L 11 de 14 de enero de 1994, pág. 1).

(11) Pendiente de publicación.

(12) DO n° 172 de 30 de septiembre de 1966, pág. 3025.

(13) Reglamento (CE) del Consejo de 20 de julio de 1998 que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO n° L 210 de 28 de julio de 1998, pág. 32).

(14) Pendiente de publicación.

(15) Reglamento (CEE) del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 208 de 24 de julio de 1992, pág. 1). Véanse, sobre este Reglamento: "CEE: Reglamento relativo a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas", Alimentalex, n° 9, 1993, 121-134; Beier, y Knaak, "The Protection of Direct and Indirect Geographical Indications of Source in Germany and the European Community", International Review of Industrial Property and Copyright Law, Vol. 25, n° 1, 1994, 29-36; Capelli, “La tutela delle denominazioni dei prodotti alimentari di qualità”, Diritto Comunitario e degli Scambi Internazionali, n° 3, 1998, 535-536; Cortés Martín, "La protección de las indicaciones geográficas en el comercio internacional y comunitario", Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid, 2003, 327-463; Fettes, “Appelations d’origine et indications géographiques: le réglement 2081/92 et sa mise en oeuvre”, Revue du Marché Unique Européen, n° 4, 1997, 141-185; Libertini, “Indicazioni geografiche e segni distintivi”, Rivista del Diritto commerciale, n° 11-12, 1996, 1033-1062; Pellicer, “Primeros pasos de una política comunitaria de defensa de la calidad de los productos alimenticios. Reglamento sobre la especificidad y Reglamento sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas (II)”, Gaceta Jurídica de la CE, n° B-84, 1993, 15-23; Salignon, "La jurisprudence et la réglementation communautaires relatives à la protection des appelations d'origine, des dénominations géographiques et des indications de provenance", Revue du Marché Unique Européen, n° 4, 1994, 111-114; Schmidt-Szalewski, “La protection des noms géographiques en droit communautaire”, Semaine juridique, n° 44, 1997, 465-469; y Zanon, “La qualità dei prodotti alimentari con particolare attenzione alla disciplina della denominazioni di origine e delle indicazioni di provenienza”, Rivista di diritto agrario, n° 4, 1997, 495-508.

(16) Reglamento (CE) del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 93 de 31 de marzo de 2006, pág. 12). Véanse, sobre este Reglamento: "Las denominaciones de origen comunitarias y la OMC: el nuevo Reglamento n° 510/2006", Boletín del Centro Europeo para el Derecho del Consumo, n° 118, 2006, 3-9; Bourges, "El nuevo Reglamento (CE) n° 1216/2007 relativo a la aplicación del Reglamento (CE) n° 509/2006: ¿se logrará, por fin, popularizar las especialidades tradicionales?", Gaceta del InDeAl, Vol. 10, n° 3, 2008, 5-7; Capelli, “Tutela delle denominazioni di origine e delle indicazioni geografiche dei prodotti agroalimentari nel nuovo Regolamento comunitario n. 510/2006 e nel decreto italiano 19 novembre 2004 n. 297 relativo alle sanzioni applicabili in caso di violazione delle norme contenute nel regolamento predetto”, Alimenta, n° 4, 2006, 75-80; González Vaqué, “Indicaciones geográficas y denominaciones de origen: interpretación y aplicación del nuevo Reglamento n° 510/06”, Derecho de los negocios, n° 193, 2006, 5-16; Guillem Carrau, "Denominaciones geográficas de calidad", Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, 162-167; López Escudero, "La protección de las denominaciones geográficas en la UE: nuevas perspectivas tras la adopción del Reglamento 510/2006", Revista de Derecho Comunitario Europeo, Vol. 10, n° 24, 2006, 370-397; y Rubino, "Le denominazioni di origine dei prodotti alimentari", Taro, Alessandria, 2007, 70-80.

(17) De 27 de enero de 1992, mediante el que se adaptó el Derecho italiano al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO n° L 33 de 8 de febrero de 1979, pág. 1).

(18) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29). Véanse, sobre esta normativa comunitaria: Germanó, "Corso di diritto agroalimentare", G. Giappichelli Editore, Turín, 2007, 148-153; Losavio, "Il consumatore di alimenti e il suo diritto ad essere informato", Giuffrè Editore, Milán, 2007, 107-143; MacMaoláin, "EU Food Law: Protecting Consumers and Health in a Common Market", Hart, Oxford, 2008, 79-80; van der Meulen y van der Velde, "European Food Law Handbook", Wageningen Academic publishers, Wageningen, 2008, 373-386; y Ventura, “Principi di diritto dell’alimentazione”, Franco Angeli, Milán, 2001, 96-98.

(19) Denominación de origen.

(20) Indicación geográfica.

(21) Primera Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO n° L 40 de 11 de febrero de 1989, pág. 1).

(22) Reglamento (CE) de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 324 de 21 de diciembre de 2000, pág. 26).

 

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