Revista de Derecho Alimentario

n°52 - Enero 2010

Noticia de portada
  1. La Comisión Europea propone más cambios en el anexo relativo a las declaraciones nutricionales
Noticias de actualidad
  1. La EFSA lanza una consulta pública sobre la seguridad de los aromas alimentarios
  2. Francia analiza los efectos negativos de los complementos alimenticios
  3. La IADSA desmiente los rumores sobre el trabajo del Codex Alimentarius en complementos alimenticios
Declaraciones de salud
  1. La EFSA publica una guía de preguntas y respuestas sobre declaraciones de propiedades saludables en probióticos
  2. El Director de EHPM critica el Reglamento de declaraciones ya que ''perjudica la innovación''
  3. La industria europea de complementos presenta un documento contra el enfoque científico de la EFSA
  4. La EFSA rechaza una solicitud de declaración de propiedades saludables del producto OGP vinculada a los niveles de colesterol
  5. La EFSA continúa rechazando declaraciones de propiedades saludables de glucosamina
  6. La EFSAdesestima una solicitud de declaración de propiedades saludables relativa al fortalecimiento del sistema inmunológico
  7. Ganadores y perdedores: las empresas solicitantes de declaraciones de propiedades saludables preparan sus próximos pasos
  8. Efalex se niega a retirar las declaraciones saludables prohibidas por la Comisión Europea
  9. Declaraciones de propiedades saludables derivadas de esteroles y estanoles logra la aprobación de la UE
Opinión
  1. El Derecho alimentario de la Unión Europea:¿se puede legislar peor?
Doctrina
  1. La cadena europea de abastecimiento alimentario: controversia sobre las medidas comunitarias aplicables
Reseña de jurisprudencia
  1. Reseña de jurisprudencia del TJCE
Around the world
  1. La FDA prepara normas relativas a la información nutricional en el etiquetado
  2. El Codex alimentarius adopta decisiones importantes sobre complementos alimenticios
El derecho alimentario en América Latina
  1. Brasil: organizaciones reaccionan contra proyecto de ley que retira rótulo de los transgénicos
  2. Uruguay incorpora la Trehalosa como producto de uso alimentario en su Reglamento Bromatológico Nacional
España
  1. Autocontrol desestima una reclamación impuesta contra Casa Santiveri
  2. Autocontrol desestima una reclamación impuesta contra Kellogg
  3. Ceregumil memoria con fósforo.
  4. El Derecho alimentario en el BOE...
El derecho alimentario en el DOUE
  1. El Derecho alimentario en el DOUE
Bibliografía
  1. Bibliografía reciente
Agenda de actividades
  1. Agenda de actividades

RDA n°52 - Enero 2010 : Reseña de jurisprudencia

Reseña de jurisprudencia del TJCE

 

 

Sentencias del Tribunal de Justicia de Primera Instancia(1)

 

Notas de Leticia A. Bourges

-Sentencia “Torresan/OAMI - Klosterbrauerei Weissenohe (CANNABIS)” de 19 de noviembre de 2009, asunto T-234/06(2)

En este fallo el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró que la marca CANNABIS era puramente descriptiva, dado que el consumidor medio normalmente perspicaz puede pensar que se trata de una descripción de las características del producto.

Por lo que se refiere a los antecedentes de este caso, recordaremos que, en 2003, la Oficina de marcas comunitarias (OAMI) registró, a solicitud del Sr. Giampietro Torresan, el signo denominativo CANNABIS como marca comunitaria para cervezas, vinos y bebidas alcohólicas. No obstante, a instancias de la sociedad Klosterbrauerei Weissenohe GmbH & Co. KG, con domicilio social en Alemania, la OAMI anuló posteriormente la citada marca al considerar que tenía carácter descriptivo. La OAMI señaló al respecto que, en el lenguaje corriente, el término cannabis designa una planta textil o una sustancia estupefaciente y que, para el consumidor medio, constituía una indicación clara y directa de las características de los productos para los cuales se había registrado dicho término.

El Sr. Torresan recurrió la resolución en virtud de la cual se había anulado el registro de su marca, alegando que ésta (CANNABIS) tenía carácter distintivo, dado que se trataba simultáneamente de un nombre común y de una marca de pura fantasía, sin vínculo alguno, ni siquiera indirecto, con la cerveza y las bebidas en general: como nombre común, el término cannabis es el nombre científico de una planta floral, de la que se extraen determinadas drogas y a partir de la cual pueden obtenerse sustancias terapéuticas. Según el Sr. Torresan, el signo CANNABIS había estado presente en el mercado italiano como marca a partir de 1996 y, desde 1999, había adquirido notoriedad importante como marca comunitaria para cervezas, vinos y bebidas alcohólicas. En todo caso, en opinión del Sr. Torresan, el término cannabis no era el modo normal de designación de la cerveza o de las bebidas alcohólicas.

En la sentencia objeto de nuestro comentario, el TPI subrayó que el término cannabis, también denominado cáñamo, tiene tres posibles significados:

• una planta textil cuya organización común de mercado está regulada en el ámbito comunitario y cuya producción está sometida a una normativa muy estricta en cuanto al contenido en su principio activo (tetrahidrocannabinol: THC);

• una sustancia estupefaciente prohibida en un gran número de Estados miembros; y

• una sustancia cuyo posible uso terapéutico se encuentra en proceso de discusión.

 

Dicho Tribunal recordó igualmente que el cannabis se utiliza en el ámbito de la alimentación en distintas formas (aceites y tisanas) y en diversos preparados (tes, pastas alimenticias, productos de panadería y de galletería, bebidas con o sin alcohol, etc.), todos los cuales tienen una concentración muy baja en THC, por lo que carecen de efectos psicotrópicos.

Seguidamente, el TPI confirmó que el Reglamento n° 40/94(3) prohíbe el registro de signos e indicaciones descriptivos, que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción y que puedan servir, en el uso normal desde el punto de vista del público al que se dirigen, para designar el producto, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales. Tales signos descriptivos no son aptos para cumplir con la función de indicador de origen, inherente a las marcas. A este respecto, el carácter descriptivo de una marca debe apreciarse en relación con los productos para los que ésta se registró y tomando en consideración la percepción que se presume en un consumidor medio de estos productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

En este contexto, el TPI procedió a verificar si ese consumidor medio, al ver una bebida de la marca CANNABIS, podría pensar que ésta describe las características de dicha bebida.

Por un lado, el citado Tribunal consideró que existe una relación material entre el signo CANNABIS y determinadas características de los productos en causa, dado que el cannabis se utiliza en la elaboración de diversos productos alimenticios, entre ellos la cerveza y determinadas bebidas. Por otro, señaló que el término cannabis es un término científico latino conocido, que se utiliza en numerosos idiomas de la Comunidad Europea y que está muy mediatizado, por lo que resulta comprensible para el consumidor destinatario en todo el territorio comunitario. Por consiguiente, según el TPI, el consumidor medio percibiría la marca CANNABIS como la descripción de una característica de los citados productos. El Tribunal observó, además, que dicha característica condiciona la decisión de compra del consumidor, quien se sentirá atraído por la posibilidad de alcanzar sensaciones similares a las que obtendría consumiendo cannabis.

Por todos estos motivos, el TPI desestimó el recurso del Sr. Torresan y confirmó la resolución de la OAMI por la que se anulaba la marca CANNABIS para bebidas que pudieran contener cáñamo.

 

-Sentencia “Scheucher - Fleisch y otros/Comisión” de 18 de noviembre de 2009, asunto T-375/04(4)

En este caso las demandantes, Scheucher-Fleisch GmbH, Tauernfleisch Vertriebs GmbH, Wech-Kärntner Truthahnverarbeitung GmbH, Wech-Geflügel GmbH y Johann Zsifkovics, y Grandits GmbH son cinco sociedades austriacas de responsabilidad limitada y una empresa austriaca unipersonal, especializadas en el sacrificio y el despiece de animales.

Cabe recordar que, en 1992, Austria adoptó la Bundesgesetz über die Errichtung der Marktordnungsstelle «Agrarmarkt Austria»(5) , cuyo artículo 2.1 preveía el establecimiento de una persona jurídica pública denominada Agrarmarkt Austria (en lo sucesivo, “AMA”). Las actividades operativas de dicho organismo incumben a la sociedad Agrarmarkt Austria Marketing GmbH, filial al 100 % de AMA. La Ley federal en cuestión ha sido modificada en varias ocasiones.

A tenor del artículo 3.1(3) de la Bundesgesetz über die Errichtung der Marktordnungsstelle «Agrarmarkt Austria», la función de AMA es promover el marketing agrario. Con este fin, la citada sociedad está encargada de percibir las contribuciones que, según el artículo 21.c(1.3) de la mencionada Ley, en la versión presentada por las demandantes, deben abonarse, en particular, por el sacrificio de bueyes, terneros, cerdos, corderos, ovejas y aves. Los fondos recaudados se destinan a fomentar la producción, el tratamiento, la transformación y la comercialización de productos agrarios en Austria mediante la etiqueta ecológica “AMA” y la etiqueta de calidad “AMA” (en lo sucesivo, “etiquetas AMA”).

En su calidad de empresas especializadas en el sacrificio y el despiece de animales, las demandantes están sujetas al pago de las citadas contribuciones al AMA con arreglo al artículo el artículo 21.c(1.3) de la Bundesgesetz über die Errichtung der Marktordnungsstelle «Agrarmarkt Austria», sin que se les permita la utilización de las etiquetas AMA en sus productos.

Ante tal situación, las demandantes, junto con una veintena de otras empresas dedicadas a las mismas actividades, reclamaron ante las autoridades austriacas contra la obligación de pagar las mencionadas contribuciones. El ministro federal de Agricultura, Bosques, Medio Ambiente y Aguas no estimó sus reclamaciones, aunque, más tarde, el Verwaltungsgerichtshof(6) , ante el que recurrieron, anuló las decisiones del citado ministro federal por vicios de procedimiento, mediante sentencias de 20 de marzo y de 21 de mayo de 2003, respectivamente.

Paralelamente, el 21 de septiembre de 1999, las demandantes presentaron una denuncia ante la Comisión alegando verse perjudicadas por determinadas disposiciones de la Bundesgesetz über die Errichtung der Marktordnungsstelle «Agrarmarkt Austria».

En el ámbito del correspondiente procedimiento, la Comisión, mediante Decisión de 30 de junio de 2004 (relativa a las ayudas estatales NN 34A/2000 en materia de programas de calidad y etiquetas de calidad AMA Biozeichen y AMA Gütesiegel en Austria), decidió no formular objeciones contra las medidas en cuestión. La Comisión consideró que dichas medidas eran compatibles con el Mercado común en el sentido del apartado 3, letra c), del artículo 87 CE al cumplir los criterios previstos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y sobre ayudas estatales para la publicidad aplicables(7) .

En este contexto, las demandantes solicitaron al TPI que anulara la citada Decisión y condenara en costas a la Comisión. En este sentido, el TPI (Sala Sexta) decidió:

«1) Anular la Decisión C (2004) 2037 final de la Comisión, de 30 de junio de 2004, relativa a las ayudas estatales NN 34A/2000 en materia de programas de calidad y etiquetas de calidad AMA Biozeichen y AMA Gütesiegel en Austria.

2) La Comisión cargará con sus propias costas y con las de Scheucher-Fleisch GmbH, Tauernfleisch Vertriebs GmbH, Wech-Kärntner Truthahnverarbeitung GmbH, Wech-Geflügel GmbH y Johann Zsifkovics

 

-Sentencia “Spa Monopole/OHMI - De Francesco Import (SpagO)” de 12 de noviembre de 2009, asunto T-438/074(8)

La parte demandante en este caso era Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV, con domicilio social en Spa (Bélgica) y la demandada, la OAMI. Mencionaremos también que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, De Francesco Import GmbH, con domicilio social en Nuremberg (Alemania), actuó como parte coadyuvante ante el TPI.

El recurso que tuvo que resolver el TPI había sido interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 13 de septiembre de 2007 (asunto R 1285/2006‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre De Francesco Import GmbH y Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV.

El litigio puede resumirse del siguiente tenor:

En el mes de julio de 2001, la parte coadyuvante, De Francesco Import GmbH, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la OAMI, en virtud del Reglamento n° 40/94(9) , en su versión modificada [sustituido por el Reglamento n° 207/2009(10) ]. La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo SpagO y los productos cubiertos están comprendidos en la clase 33, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (a excepción de la cerveza)».

Tras la publicación de la solicitud de marca comunitaria en el Boletín de Marcas Comunitarias n° 18/2002, la demandante formuló oposición con arreglo al artículo 42 del Reglamento n° 40/94(11) contra el registro de la marca solicitada respecto a la totalidad de los productos distinguidos por ésta. La oposición se basaba en la marca denominativa anterior “SPA”, registrada en la Oficina de marcas del Benelux para los productos «aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas», comprendidos en la clase 32.

Mediante resolución de 28 de julio de 2006, la División de Oposición de la OAMI acogió la oposición basada en el artículo 8.5 del Reglamento n° 40/94(12) . Por razones de economía procesal, la División de Oposición limitó el examen de la oposición al registro de la marca denominativa “SPA” registrada en la Oficina de marcas del Benelux. Dicha División observó una semejanza suficiente entre las marcas en pugna, habida cuenta de su elemento común «spa». En relación con las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada, consideró que era posible que se perjudicara el renombre de la marca anterior debido al efecto nocivo que puede producir el alcohol sobre la salud.

No obstante, en septiembre de 2006, la parte coadyuvante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

En virtud de una resolución de 13 de septiembre de 2007 (en lo sucesivo, “resolución impugnada”), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición. Consideró que no había ningún riesgo de confusión en el sentido del artículo 8.1(b) del Reglamento n° 40/94 [actualmente artículo 8.1(b) del Reglamento n° 207/2009] habida cuenta de que sólo existía, por una parte, un bajo grado de similitud entre los productos comprendidos en la clase 32 y los comprendidos en la clase 33 y, por otra, un bajo grado de semejanza entre las marcas en pugna. En lo que atañe al artículo 8.5 del Reglamento n° 40/94, la Sala de Recurso reprodujo las apreciaciones de la División de Oposición, que reconocía el renombre de la marca SPA en los países del Benelux para las aguas minerales. No obstante, la Sala de Recurso declaró que existía tan sólo un bajo grado de semejanza entre las marcas en cuestión, que tal semejanza no era suficiente para que el público interesado relacionara entre sí dichas marcas y que el uso de la marca solicitada no perjudicaría el renombre de la marca anterior.

En la sentencia objeto de nuestros comentarios, el TPI desestimó el recurso presentado por Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV.

En efecto, el TPI confirmó la apreciación de la Sala de Recurso, que había estimado, en los apartados 44 y 45 de la resolución impugnada, que, teniendo en cuenta las similitudes gráfica y fonética de las tres primeras letras de los signos en pugna, así como los rasgos diferentes, desde los puntos de vista gráfico y fonético introducidos por el elemento “go”, existía un bajo grado de similitud entre los citados signos. En la resolución impugnada se precisaba también que dicha similitud no era suficiente para que el consumidor al que se destinaban los productos estableciera un vínculo entre los signos en cuestión.

El TPI declaró, además:

«En el caso de autos, habida cuenta de que los signos en pugna son cortos, el público pertinente se concentrará en la palabra como un todo. A este respecto, debe señalarse que, dado el tamaño reducido y la simplicidad de estructura del signo de la marca solicitada, es poco probable que el consumidor medio propenda a escindir el signo SpagO en dos palabras, spa y go(13)

 

Otras precisiones aportadas por el TPI, que vale la pena de mencionar son:

- desde el punto de vista gráfico, la impresión de conjunto producida por la marca solicitada, por un parte, y por la marca anterior más corta, por otra, difiere en la inclusión del sufijo go en la marca solicitada;

- desde el punto de vista fonético, si bien los dos signos en pugna empiezan por el elemento spa, la inclusión del elemento go en la marca solicitada permite crear una diferenciación entre ellos; y

- aunque los dos signos en pugna tengan en común el elemento spa, la marca solicitada es una palabra de fantasía para el público pertinente.

En consecuencia, el TPI concluyó que «... no se da más que una escasa semejanza entre las marcas en pugna»(14) , así como que «carece de pertinencia el paralelismo que la demandante establece con las denegaciones de registros a causa del renombre de la marca anterior [spa(15) .

Finalmente, el TPI decidió que «la Sala de Recurso estimó acertadamente que, a pesar del elevado carácter distintivo adquirido [...] por la marca anterior, las semejanzas entre los signos en pugna no bastaban para establecer un vínculo entre, por una parte, la marca solicitada para bebidas alcohólicas y, por otra, la marca anterior para aguas minerales» .

 

Nota de la redacción:

¿Que cambiará tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa?

 

El Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 por los 27 Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la Unión, entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. Modifica los dos Tratados fundamentales, que son el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, pasando este último a denominarse «Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea» (TFUE).

El Tratado de Lisboa introduce modificaciones en cuanto a la organización y las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Concretamente, la Unión Europea, desde ahora dotada de personalidad jurídica, sustituye a la Comunidad Europea. De este modo, mediante el Tratado de Lisboa, desaparece la estructura en pilares y la Unión dispone de un nuevo marco institucional. Como consecuencia de ello, a semejanza de las instituciones que cambian de denominación, el sistema jurisdiccional de la Unión en su conjunto toma el nombre de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, compuesto por tres órganos jurisdiccionales: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública.

 

 

(1) Las citas textuales de los fundamentos jurídicos de la sentencias objeto de estas notas proceden de la versión electrónica que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) pone gratuitamente a disposición en Internet para información del público. Cabe recordar que dicha versión puede ser modificada y que la versión definitiva de los fallos, que se publica en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (RJTJ), es la única auténtica y prevalece en caso de divergencia con la versión electrónica.

(2) Pendiente de publicación.

(3) Reglamento (CE) del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO n° L 11 de 14 de enero de 1994, pág. 1).

(4) Pendiente de publicación.

(5) Ley federal relativa al establecimiento del organismo regulador del mercado “Agrarmarkt Austria”, BGBl. 376/1992.

(6) Tribunal contencioso-administrativo.

(7) Véase el fundamento jurídico n° 10 de la sentencia “Scheucher - Fleisch y otros/Comisión”.

(8) Pendiente de publicación.

(9) Véase la nota 3.

(10) Reglamento (CE) n° 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria - Versión codificada (DO n° L 78 de 24 de marzo de 2009, pág. 1).

(11) Actualmente artículo 41 del Reglamento n° 207/2009.

(12) Actualmente artículo 8.5 del Reglamento n° 207/2009.

(13) Véase el fundamento jurídico n° 24 de la sentencia “Spa Monopole/OHMI - De Francesco Import (SpagO)”.

(14) Ibidem, fundamento jurídico n° 29.

(15) Ibidem, fundamento jurídico n° 32.

(16) Ibidem, fundamento jurídico n° 37.

 

AVISO LEGAL: A los efectos de lo que dispone la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999 y la LSSI, le informamos que sus datos de carácter personal están incluidos en nuestro fichero creado bajo la responsabilidad de Food Law Consultants. Estos datos han sido facilitados voluntariamente para poder ser asistido por nuestros servicios y recibir información sobre los mismos. Queda igualmente informado de la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos en la legislación vigente.

El sitio web y la Revista de Derecho Alimentario de Food Law Consultants no constituyen una fuente de asesoramiento sobre ningún asunto específico. Los contenidos que Food Law Consultants pone a disposición del usuario no están dirigidos en ningún caso a establecer una relación profesional ni de ningún otro tipo entre cliente y abogado.